Intereses no pactados, ¿derecho o exceso? El verdadero alcance de la mora
Intereses no pactados, ¿derecho o exceso? El verdadero alcance de la mora
En la práctica jurídica, pocas situaciones generan tanta insistencia como aquella en la que el acreedor, frente al incumplimiento del deudor, intenta ampliar el contenido económico de su crédito. Es comprensible: si hubo retraso, parece razonable exigir algo más. Sin embargo, el derecho no responde a percepciones de justicia inmediata, sino a reglas previamente establecidas. Y una de ellas, frecuentemente ignorada, es que los intereses no se presumen ni se crean en el proceso.
La cuestión es directa: ¿puede exigirse interés moratorio cuando solo se pactó interés compensatorio? La respuesta que fija la Casación N.° 12017-2019, Lima es clara: no. No porque el ordenamiento desconozca el incumplimiento, sino porque prioriza el respeto al contenido obligacional acordado.
El interés compensatorio tiene una función concreta: retribuir el uso del dinero. No sanciona ni indemniza. El interés moratorio, por su parte, sí responde a una lógica resarcitoria, pero justamente por ello requiere pacto expreso. No es una consecuencia automática del retraso. Pretender lo contrario supone alterar las condiciones del acuerdo una vez producido el conflicto.
| Criterio | Interés compensatorio | Interés moratorio |
|---|---|---|
| Finalidad | Retribuir el uso del dinero | Indemnizar el retraso en el cumplimiento |
| Naturaleza | Remunerativa | Resarcitoria |
| Origen | Pacto entre las partes | Requiere pacto expreso |
| Aplicación | Desde el uso del capital | Desde la mora del deudor |
| Carácter automático | Sí, si fue pactado | No, no se presume |
| Relación con el interés legal | Desplaza al interés legal | No se aplica si no fue convenido |
El criterio de la Corte y sus implicancias
La Corte Suprema, al interpretar los artículos 1242° y 1246° del Código Civil, establece una línea que no deja margen para construcciones forzadas: si existe interés compensatorio pactado, ese es el único aplicable. No hay espacio para introducir interés moratorio ni interés legal.
Este punto es especialmente relevante porque en la práctica se intenta justificar la aplicación de intereses adicionales bajo la idea de "compensar el daño" por la mora. Sin embargo, ese razonamiento confunde el plano jurídico: el daño no habilita automáticamente la aplicación de un tipo de interés no previsto. Permitirlo implicaría que el juez modifique el contenido económico de la obligación, lo cual vulnera la autonomía de la voluntad y la seguridad jurídica.
La consecuencia es clara y, para muchos, incómoda:
lo que no se pacta, no se puede exigir.
Este criterio no solo limita pretensiones en juicio, sino que envía un mensaje directo a la práctica profesional: los intereses deben ser previstos desde el inicio. Cuando el conflicto ya está en sede judicial, no hay espacio para completar lo que no se negoció oportunamente.
En definitiva, la Casación N.° 12017-2019, Lima no restringe derechos arbitrariamente; simplemente recuerda que el derecho de crédito tiene límites definidos. Y que, en materia de intereses, la voluntad de las partes no se presume: prueba, y sobre todo, se pacta.
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