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El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de conflicto competencial interpuesta por el Congreso en contra del Poder Judicial (caso del control judicial sobre las decisiones de los órganos del Congreso).
Con esto, se declararon nulos los procesos judiciales referidos a la elección del Defensor del Pueblo, la denuncia constitucional contra el presidente del JNE, y la ley que modificó el Consejo Directivo de SUNEDU. En la presente nota se explica los principales fundamentos de esta sentencia en la siguiente nota.
[STC Exp. Nº 00003-2022-PCC/TC].El Colegiado estableció parámetros importantes para el control judicial de las decisiones políticas del Parlamento en base a la doctrina de las political questions.
Así señaló que “los mecanismos de control constitucional no son todos de carácter jurisdiccional”, y que este control, en el marco de un estado constitucional, puede llegar a generar “el riesgo de la judicialización de la política, cuando el activismo de los jueces trastoca el reparto funcional de competencias de poder” lo que puede llegar a “maniatar la conducción del Poder Legislativo y el ejercicio irrestricto de sus funciones. Así se refiere que:
(...) pretender imponer como idea infalible en el sistema peruano que “no existen zonas exentas de control constitucional”, en puridad, no se sostiene ni puede entenderse cabalmente en un sistema de frenos y contrapesos, es decir, de límites. Todos los órganos ejercen actos discrecionales y no discrecionales, conforme al cuadro de poderes. Lo que debe quedar claramente definido es la escisión entre la política del derecho y el derecho de la política. (…)” (ffjj. 36-37)
El TC señala que el defensor del Pueblo “encargado” solo representa al titular en aspectos administrativos y carece de legitimidad para representar a la institución en otros ámbitos, por lo que cuando cesa un defensor se produce una situación de acefalia del cargo que “afecta el normal funcionamiento de la institución”. Añade además que esta elección no es estrictamente meritocrática, sino también representativa, por ello está a cargo del Congreso.
El Colegiado refiere que en principio interponer una demanda de amparo contra una elección de un alto funcionario es improcedente, que la única alternativa de control judicial es cuando se alegue un daño directo a un derecho fundamental. En este caso, en el proceso de amparo el Sindicato demandante no titulariza ninguno de los derechos alegados, y pretende la tutela de intereses difusos materializados en los principios de transparencia, meritocracia y participación ciudadana, los cuales no constituyen intereses difusos ni derechos públicos subjetivos de los cuales sea titular el sindicato demandante. Así, a juicio del TC la demanda no solo sería improcedente por lo que sería irregular la admisión del amparo, sino también la concesión de la medida cautelar.
El TC señala que el Congreso es quién tiene la competencia para tramitar acusaciones constitucionales y en ejercicio de ello debe “valorar la naturaleza de la representación que ejerce el miembro de la Corte Suprema de Justicia de la República que ostenta la condición de presidente del JNE”. Agrega que el amparo procede cuando se vulneren derechos fundamentales en la tramitación del antejuicio, pero que no se puede suplantar esta valoración que realiza el Parlamento. En ese sentido, la sentencia cuestionada no está “valorando la efectividad o no de un derecho fundamental, sino que se decide sobre la procedencia o improcedencia de las acusaciones constitucionales cuya tramitación corresponde al Congreso de la República.
3. Respecto al amparo del caso SUNEDUEn relación al caso de SUNEDU, el TC refiere que el haber declarado nulo el procedimiento de aprobación de una ley, así como su suspensión provisional “sí constituye un acto viciado de incompetencia que atenta contra el adecuado ejercicio de las funciones del Congreso de la República.” (fj. 128). Así señala que el debate de un proyecto de ley, per se, no amenaza ni vulnera derechos fundamentales.
El Colegiado refiere además que el control difuso que llevan a cabo los órganos jurisdiccionales implica inaplicar una norma a un caso concreto, lo que no puede suponer dotarla de efectos generales. Así, esta inaplicación debe llevarse a cabo sin desnaturalizar ni afectar competencias de otros poderes del Estado, ni de otros órganos constitucionales. Añade que las leyes gozan de una presunción de constitucionalidad, y que el control respecto a su constitucionalidad es posterior y no preventivo. Finalmente, se reitera que ya existe un pronunciamiento que confirma la constitucionalidad de la ley que modificó el consejo directivo de SUNEDU, por lo que continuar con el amparo en contra de dicha ley es “abiertamente contradictoria con el modelo democrático constitucional”.
La decisión del Colegiado
El fallo, que ya se había dado a conocer días antes a través de un comunicado de prensa emitido por el propio Tribunal dispuso lo siguiente:
Fuente: Tribunal Constitucional
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