¿Se puede extinguir una deuda alegando acuerdos privados? Límites probatorios del reconocimiento de deuda en sede judicial
1. Introducción
En el ámbito de la cobranza judicial, una de las defensas más recurrentes del deudor consiste en alegar la extinción de la obligación mediante acuerdos privados que, en apariencia, reflejan una voluntad de pago o sustitución de la prestación. Sin embargo, no todo documento privado tiene la capacidad de acreditar, por sí mismo, la cancelación efectiva de una deuda.
La Casación N.° 4161-2019, Huaura, resulta especialmente relevante en este contexto, al precisar los estándares probatorios exigidos para acreditar la extinción de una obligación dineraria. El pronunciamiento pone en evidencia los riesgos de asumir que una promesa de pago o un acuerdo de reconocimiento de deuda equivale automáticamente a su cumplimiento, reafirmando principios esenciales en materia de carga de la prueba y ejecución de obligaciones.
2. La carga de la prueba en la extinción de las obligaciones
Uno de los ejes centrales del análisis radica en la correcta aplicación de la carga de la prueba. Conforme al artículo 196 del Código Procesal Civil, corresponde a quien afirma un hecho probarlo. Este principio, trasladado al ámbito obligacional, implica que quien sostiene haber extinguido una deuda, por ejemplo, mediante pago, debe acreditar dicho hecho de manera suficiente.
La Corte Suprema enfatiza que no basta con alegar la extinción de la obligación, sino que es indispensable demostrar los elementos que configuran el pago. En el caso analizado, la Sala Superior incurrió en un error al considerar que un documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de cancelación resultaba suficiente para acreditar la extinción, sin verificar si la prestación acordada se había ejecutado efectivamente.
Este criterio refuerza una idea clave para la práctica de cobranzas: la extinción no se presume, se prueba.
3. La ineficacia del documento privado frente a la falta de ejecución de la prestación
El núcleo del problema se encuentra en la naturaleza del documento presentado por la parte demandada. Este contenía un acuerdo mediante el cual la deuda sería cancelada a través de la transferencia de acciones de una empresa. No obstante, la Corte advierte que dicho documento únicamente reflejaba una promesa o compromiso, mas no la ejecución de la prestación.
En este punto, el análisis judicial resulta particularmente riguroso: no solo se cuestiona la falta de prueba de la transferencia de acciones, sino también la ausencia de verificación sobre la propia existencia jurídica de la empresa obligada a realizar dicha transferencia. Asimismo, se señala que el medio idóneo para acreditar la transferencia de acciones no es un documento privado genérico, sino instrumentos específicos como el libro de matrícula de acciones.
La decisión deja en claro que no cualquier documento es apto para probar cualquier hecho. En materia societaria y patrimonial, la acreditación de actos jurídicos requiere medios probatorios idóneos y verificables.
4. Dación en pago y exigencia de cumplimiento efectivo
Otro aspecto relevante del fallo es la referencia implícita a la figura de la dación en pago. Cuando una obligación dineraria se pretende extinguir mediante una prestación distinta, como la transferencia de acciones, resulta necesario aplicar las reglas previstas en el artículo 1265 del Código Civil.
Esto implica que no basta con el acuerdo de sustituir la prestación, sino que debe acreditarse el cumplimiento efectivo de la nueva obligación. En el caso concreto, la Corte advierte que ni siquiera se evaluó esta figura jurídica, lo que evidencia un análisis incompleto por parte de la instancia superior.
En consecuencia, mientras no se pruebe la ejecución de la prestación sustitutoria, la obligación original subsiste plenamente y resulta exigible.
5. Conclusiones
La Casación N.° 4161-2019, Huaura, establece un criterio claro y de gran relevancia para la práctica de cobranzas: el reconocimiento de deuda o la promesa de pago no equivalen al pago mismo. La extinción de una obligación debe ser acreditada mediante pruebas idóneas que demuestren la efectiva ejecución de la prestación.
Asimismo, el fallo reafirma la importancia de la carga de la prueba en materia obligacional, destacando que corresponde al deudor acreditar el hecho extintivo que invoca. La falta de prueba suficiente impide considerar extinguida la obligación, manteniendo vigente el derecho del acreedor a exigir su cumplimiento.